Xnet hace constar lagunas en la adaptación en España de la legislación de la UE sobre protección de datos (RGPD)

Imatge
Àmbits Temàtics
Àmbits de Treball

Noti­cia para divul­ga­ción en Público

 

 

1 – Falta de adap­ta­ción eficaz del prin­ci­pio de mini­mi­za­ción de datos

Aquí extracto del proce­di­mi­ento abierto ante la CE:

1.1 A tu juicio, ¿qué medida o medi­das naci­o­na­les infrin­gen la legis­la­ción de la UE y por qué?*
Las Admi­nis­tra­ci­o­nes Públi­cas tratan datos perso­na­les para cumplir con sus funci­o­nes y obje­ti­vos. Sin embargo, algu­nos reque­ri­mi­en­tos iden­ti­fi­ca­ti­vos conte­ni­dos en Leyes ante­ri­o­res al Regla­mento (UE) 2016/679 (en adelante, RGPD) ya no se encu­en­tran justi­fi­ca­dos en su nuevo marco, e incum­plen los prin­ci­pios de mini­mi­za­ción y priva­ci­dad desde el diseño y por defecto, creando contra­dic­ci­o­nes, inse­gu­ri­dad jurí­dica, y afec­tando la cohe­ren­cia del RGPD en el seno de la UE. Existe una mani­fi­esta laguna proce­di­men­tal en el momento de la adap­ta­ción del dere­cho naci­o­nal medi­ante la Ley Orgá­nica 3/2018 (en adelante, LOPDGDD) que conlleva el socavo de los dere­chos ampa­ra­dos por el RGPD.

 

 

A) IDEN­TI­FI­CA­CIÓN EN EL PROCE­DI­MI­ENTO ADMI­NIS­TRA­TIVO

Con la Ley 39/2015 (en adelante, LPAC), se incre­mentó la prác­tica consis­tente en la reco­gida ingente de datos perso­na­les cuya moti­va­ción y nece­si­dad es de difí­cil justi­fi­ca­ción en el marco del RGPD.

El art. 11.1 LPAC requi­ere acre­di­tar la iden­ti­dad de la ciuda­da­nía “con carác­ter gene­ral, para reali­zar cual­quier actu­a­ción prevista en el proce­di­mi­ento admi­nis­tra­tivo, es decir, cual­quier trámite ante esta.

Además, el art. 9LPAC fija los requi­si­tos de dicha iden­ti­fi­ca­ción debi­endo propor­ci­o­narse el DNI (art. 8 de la Ley Orgá­nica 4/2015) o docu­mento equi­va­lente. En el ámbito digi­tal, se exige la iden­ti­fi­ca­ción por medio de certi­fi­ca­dos elec­tró­ni­cos u otros medios que las Admi­nis­tra­ci­o­nes esta­blez­can.

El Gobi­erno de España ha recal­cado reci­en­te­mente la obli­ga­to­ri­e­dad de esta iden­ti­fi­ca­ción (DOC.1).

 

B) IDEN­TI­FI­CA­CIÓN PARA TRÁMI­TES DE LA LEY DE TRANS­PA­REN­CIA

El dere­cho de las perso­nas a acce­der a la infor­ma­ción pública está reco­no­cido tanto en el ámbito inter­na­ci­o­nal como euro­peo y en España se regula por la Ley 19/2013 (en adelante, LTAIBG), desar­ro­llando el art.105.b) de la Cons­ti­tu­ción. Se confi­gura como un dere­cho univer­sal dispo­ni­ble a “todas las perso­nas” sin discri­mi­na­ción por motivo de naci­o­na­li­dad o resi­den­cia, edad, forma­ción, recur­sos, circuns­tan­cias perso­na­les o condi­ción o situ­a­ción social.

El art. 17.2LTAIBG esta­blece que la soli­ci­tud de acceso debe presen­tarse por cual­quier medio que permita tener cons­tan­cia de la iden­ti­dad del soli­ci­tante. Si bien es cierto que no esta­blece la compro­ba­ción de la iden­ti­dad por medio del DNI o certi­fi­ca­dos elec­tró­ni­cos, en este aspecto se aplica de manera suple­to­ria la LPAC.

En compa­ra­ci­o­nes legis­la­ti­vas (DOCS. 2 y 3), se observa que en la mayo­ría de países la soli­ci­tud de infor­ma­ción pública puede reali­zarse sin iden­ti­fi­carse (ni uso de certi­fi­ca­dos/firmas elec­tró­ni­cas), utili­zando una pala­bra de reco­no­ci­mi­ento distinta del nombre real, siendo sufi­ci­ente dispo­ner de una direc­ción de correo elec­tró­nico. La situ­a­ción en España va en sentido contra­rio a estas diná­mi­cas y al espí­ritu del RGPD.

El Consejo de Trans­pa­ren­cia y Buen Gobi­erno (en adelante, CTBG) admi­tió que los siste­mas de iden­ti­fi­ca­ción elec­tró­nica pueden perci­birse como una traba para el ejer­ci­cio del dere­cho de acceso (DOC. 4) porque pueden resul­tar de difí­cil uso, además de discri­mi­nar (DOC.4) tanto a perso­nas jurí­di­cas sin DNI ni certi­fi­ca­dos elec­tró­ni­cos, como ciuda­da­nos españo­les resi­den­tes en el extran­jero sin iden­ti­fi­ca­ción elec­tró­nica, perso­nas extran­je­ras sin DNI o certi­fi­ca­dos y euro­peas porque no todos los países de la UE/ EEE están adhe­ri­dos a la plata­forma STORK.

Además, algu­nas soli­ci­tu­des se refi­e­ren a infor­ma­ción que debe­ría haber sido publi­cada por la Admi­nis­tra­ción; es ilógico reque­rir al soli­ci­tante que se iden­ti­fi­que cuando debe­ría poder acce­der a ella libre­mente.

Final­mente, debe tenerse presente que la falta de iden­ti­fi­ca­ción no cons­ti­tuye ni un límite ni una causa de inad­mi­sión de la soli­ci­tud en los arts. 14, 15 y 18 LTAIBG, las Admi­nis­tra­ci­o­nes debi­endo deci­dir sobre las soli­ci­tu­des de acceso de manera obje­tiva, tomando sólo en consi­de­ra­ción la infor­ma­ción que se soli­cita dichos lími­tes sin que deba justi­fi­carse ningún interés en la soli­ci­tud (art.17.3LTAIBG).

 

1.2 ¿De qué dispo­si­ción de la UE se trata?
Prin­ci­pio de mini­mi­za­ción de datos del RGPD:

Art. 5.1. Los datos perso­na­les serán:

[…] c) adecu­a­dos, perti­nen­tes y limi­ta­dos a lo nece­sa­rio en rela­ción con los fines para los que son trata­dos (« mini­mi­za­ción de datos »); […]

 

Consi­de­rando (39)

[…]Los datos perso­na­les deben ser adecu­a­dos, perti­nen­tes y limi­ta­dos a lo nece­sa­rio para los fines para los que sean trata­dos. Ello requi­ere, en parti­cu­lar, garan­ti­zar que se limite a un mínimo estricto su plazo de conser­va­ción.[…] Los datos perso­na­les solo deben tratarse si la fina­li­dad del trata­mi­ento no pudi­era lograrse razo­na­ble­mente por otros medios. […]

Dispo­si­ci­o­nes sobre los trata­mi­en­tos que no requi­e­ren iden­ti­fi­ca­ción del RGPD:

Art. 11.1. Si los fines para los cuales un respon­sa­ble trata datos perso­na­les no requi­e­ren o ya no requi­e­ren la iden­ti­fi­ca­ción de un inter­e­sado por el respon­sa­ble, este no estará obli­gado a mante­ner, obte­ner o tratar infor­ma­ción adici­o­nal con vistas a iden­ti­fi­car al inter­e­sado con la única fina­li­dad de cumplir el presente Regla­mento.[…]

Consi­de­rando (57)

Si los datos perso­na­les trata­dos por un respon­sa­ble no le permi­ten iden­ti­fi­car a una persona física, el respon­sa­ble no debe estar obli­gado a obte­ner infor­ma­ción adici­o­nal para iden­ti­fi­car al inter­e­sado con la única fina­li­dad de cumplir cual­quier dispo­si­ción del presente Regla­mento. […] La iden­ti­fi­ca­ción debe incluir la iden­ti­fi­ca­ción digi­tal de un inter­e­sado, por ejem­plo medi­ante un meca­nismo de auten­ti­ca­ción, como las mismas creden­ci­a­les, emple­a­das por el inter­e­sado para abrir una sesión en el servi­cio en línea ofre­cido por el respon­sa­ble.

Prin­ci­pios de protec­ción de datos desde el diseño y por defecto del RGPD:

Art. 25.

1. Teni­endo en cuenta el estado de la técnica, el coste de la apli­ca­ción y la natu­ra­leza, ámbito, contexto y fines del trata­mi­ento, así como los ries­gos de diversa proba­bi­li­dad y grave­dad que entraña el trata­mi­ento para los dere­chos y liber­ta­des de las perso­nas físi­cas, el respon­sa­ble del trata­mi­ento apli­cará, tanto en el momento de deter­mi­nar los medios de trata­mi­ento como en el momento del propio trata­mi­ento, medi­das técni­cas y orga­ni­za­ti­vas apro­pi­a­das, como la seudo­ni­mi­za­ción, conce­bi­das para apli­car de forma efec­tiva los prin­ci­pios de protec­ción de datos, como la mini­mi­za­ción de datos, e inte­grar las garan­tías nece­sa­rias en el trata­mi­ento, a fin de cumplir los requi­si­tos del presente Regla­mento y prote­ger los dere­chos de los inter­e­sa­dos.

2. El respon­sa­ble del trata­mi­ento apli­cará las medi­das técni­cas y orga­ni­za­ti­vas apro­pi­a­das con miras a garan­ti­zar que, por defecto, solo sean objeto de trata­mi­ento los datos perso­na­les que sean nece­sa­rios para cada uno de los fines espe­cí­fi­cos del trata­mi­ento. Esta obli­ga­ción se apli­cará a la canti­dad de datos perso­na­les reco­gi­dos, a la exten­sión de su trata­mi­ento, a su plazo de conser­va­ción y a su acce­si­bi­li­dad.[…]

Consi­de­rando (78)

[…] el respon­sa­ble del trata­mi­ento debe adop­tar polí­ti­cas inter­nas y apli­car medi­das que cumplan en parti­cu­lar los prin­ci­pios de protec­ción de datos desde el diseño y por defecto. Dichas medi­das podrían consis­tir, entre otras, en redu­cir al máximo el trata­mi­ento de datos perso­na­les, seudo­ni­mi­zar lo antes posi­ble los datos perso­na­les. […] Al desar­ro­llar, diseñar, selec­ci­o­nar y usar apli­ca­ci­o­nes, servi­cios y produc­tos que están basa­dos en el trata­mi­ento de datos perso­na­les o que tratan datos perso­na­les para cumplir su función, ha de alen­tarse a los produc­to­res de los produc­tos, servi­cios y apli­ca­ci­o­nes a que tengan en cuenta el dere­cho a la protec­ción de datos cuando desar­ro­llan y diseñen estos produc­tos, servi­cios y apli­ca­ci­o­nes, y que se asegu­ren, con la debida aten­ción al estado de la técnica, de que los respon­sa­bles y los encar­ga­dos del trata­mi­ento están en condi­ci­o­nes de cumplir sus obli­ga­ci­o­nes en mate­ria de protec­ción de datos. Los prin­ci­pios de la protec­ción de datos desde el diseño y por defecto también deben tenerse en cuenta en el contexto de los contra­tos públi­cos.

 

1.3 Describe el problema e indica los hechos y moti­vos en los que se basa tu denun­cia* (máx. 7.000 carac­te­res):
Los requi­si­tos de iden­ti­fi­ca­ción de la ciuda­da­nía para la reali­za­ción de cual­quier trámite, como por ejem­plo y sin ánimo exhaus­tivo, comu­ni­ca­ci­o­nes senci­llas, quejas, suge­ren­cias o soli­ci­tu­des de acceso a infor­ma­ción pública, sin que la iden­ti­fi­ca­ción de estas perso­nas sea nece­sa­ria para su reso­lu­ción y/o respu­esta, son exce­si­vos, desin­cen­ti­van el ejer­ci­cio de dere­chos por temor a repre­sa­lias, privan de efica­cia y univer­sa­li­dad al dere­cho de acceso y coli­si­o­nan direc­ta­mente con el RGPD según el cual sólo deben reco­gerse los datos adecu­a­dos, perti­nen­tes y no exce­si­vos de acuerdo con los fines para los que son reco­gi­dos.

Además, el RGPD esta­blece que en el diseño y confi­gu­ra­ción un trata­mi­ento de datos perso­na­les, debe garan­ti­zarse que por defecto sólo sean objeto de trata­mi­ento los datos nece­sa­rios, esta­ble­ci­endo a este efecto que los datos perso­na­les solo deben tratarse si la fina­li­dad del trata­mi­ento no pudi­era lograrse razo­na­ble­mente por otros medios y que los datos iden­ti­fi­ca­ti­vos no deben reco­gerse al solo fin de cumplir con el citado regla­mento.

En el caso que nos ocupa, el legis­la­dor es quien diseñó el trata­mi­ento consis­tente en la reco­gida y compro­ba­ción de los datos iden­ti­fi­ca­ti­vos de la ciuda­da­nía, en la LPAC y la LTAIBG, lo cual conlleva que las admi­nis­tra­ci­o­nes requi­e­ran por defecto más datos de los nece­sa­rios apli­cando estas leyes, además de órde­nes y otras dispo­si­ci­o­nes adop­ta­das bajo su régi­men.

 

En el proceso de elabo­ra­ción de la LOPDGDD el legis­la­dor revisó estas normas pero no en el sentido que aquí se expone sin asegu­rar que el dere­cho interno no coli­si­o­naba con el euro­peo ni limi­taba su efec­ti­vi­dad en las rela­ci­o­nes entre la ciuda­da­nía y la Admi­nis­tra­ción en las cuales existe una asime­tría evidente.

En concreto, las dispo­si­ci­o­nes naci­o­na­les que se consi­de­ran contra­rias al dere­cho euro­peo son las sigui­en­tes:

• Arts. 9 y 11 de la Ley 39/2015, de 1 de octu­bre, del Proce­di­mi­ento Admi­nis­tra­tivo Común de las Admi­nis­tra­ci­o­nes Públi­cas.

• Art. 17.2.a) de la Ley 19/2013, de 9 de dici­em­bre, de trans­pa­ren­cia, acceso a la infor­ma­ción pública y buen gobi­erno.

Asimismo, órde­nes, circu­la­res, formu­la­rios y proto­co­los esta­ble­ci­dos por parte de la Admi­nis­tra­ción Gene­ral del Estado subor­di­na­dos a estas reglas. Ejem­plos sin ánimo exhaus­tivo:

• Art. 16.4 de la Orden ECC/2502/2012, de 16 de novi­em­bre, por la que se regula el proce­di­mi­ento de presen­ta­ción de recla­ma­ci­o­nes ante los servi­cios de recla­ma­ci­o­nes del Banco de España, la Comi­sión Naci­o­nal del Mercado de Valo­res y la Direc­ción Gene­ral de Segu­ros y Fondos de Pensi­o­nes.

• Anexo 3 de la Circu­lar 7/2013, de 25 de septi­em­bre, de la Comi­sión Naci­o­nal del Mercado de Valo­res, por la que se regula el proce­di­mi­ento de reso­lu­ción de recla­ma­ci­o­nes y quejas contra empre­sas que pres­tan servi­cios de inver­sión y de aten­ción a consul­tas en el ámbito del mercado de valo­res.

Supri­mir este requi­sito para cumplir con los prin­ci­pios del RGPD, salvo cuando sea esen­cial para trami­tar la soli­ci­tud, como previsto en las normas inter­na­ci­o­na­les, servi­ría para ser cohe­ren­tes con la regu­la­ción inter­na­ci­o­nal, faci­li­ta­ría su ejer­ci­cio, garan­ti­za­ría su univer­sa­li­dad, y redu­ci­ría la buro­cra­cia para su ejer­ci­cio.

Sin ánimo exhaus­tivo, confir­mando nues­tra posi­ción y tenden­cia en la prác­tica admi­nis­tra­tiva y legis­la­tiva, encon­tra­mos:

• El Minis­te­rio de Presi­den­cia señaló en 2017 su volun­tad de simpli­fi­car el sistema de iden­ti­fi­ca­ción de los soli­ci­tan­tes de infor­ma­ción (DOC. 5), pero toda­vía no ha empren­dido ninguna actu­a­ción al respecto.

• El Regla­mento (UE) 910/2014 sobre servi­cios de iden­ti­fi­ca­ción elec­tró­nica y servi­cios fidu­ci­a­rios para trans­ac­ci­o­nes elec­tró­ni­cas en el mercado inte­rior que recu­erda que la auten­ti­ca­ción debe impli­car exclu­si­va­mente el trata­mi­ento de los datos iden­ti­fi­ca­ti­vos adecu­a­dos, perti­nen­tes y no exce­si­vos para la conce­sión del acceso al servi­cio en línea de que se trate (consi­de­rando 11) y esta­blece la posi­bi­li­dad de utili­zar seudó­ni­mos (art. 5) o nive­les más bajos de iden­ti­fi­ca­ción (consi­de­rando 15).

• El Buzón Ético del Ayun­ta­mi­ento de Barce­lona y sus répli­cas (DOC. 6): En la labor de reivin­di­ca­ción de la impor­tan­cia de prote­ger a aque­llos que reve­lan abusos para el interés gene­ral (whist­le­blo­wers), nues­tra orga­ni­za­ción ha insta­lado por primera vez en una insti­tu­ción pública un buzón de alerta contra abusos sisté­mi­cos comple­ta­mente anónimo, el cual se ha repli­cado y conti­núa replicán­dose en otras insti­tu­ci­o­nes españo­las y se recoge en la Propo­si­ción de Ley de Protec­ción Inte­gral de los Aler­ta­do­res de nues­tra orga­ni­za­ción, para la trans­po­si­ción de la Direc­tiva (UE) 2019/1937, de 23 de octu­bre de 2019, del Parla­mento Euro­peo y del Consejo, regis­trada en el Congreso de los Dipu­ta­dos (DOC.7).

• Con la previ­sión de la apro­ba­ción de la menci­o­nada Direc­tiva (UE) 2019/1937, la LOPDGDD permi­tió la presen­ta­ción de denun­cias anóni­mas a través de los siste­mas de denun­cias inter­nas en su art.24.1.

• Sigui­endo este precepto y el camino abierto por nues­tra orga­ni­za­ción, la Agen­cia Española de Protec­ción de Datos, con la apro­ba­ción de su Código Ético en enero de 2020 (DOC.8), incor­poró un canal de consulta y alerta en los que no es preciso indi­car la iden­ti­dad de quién consulta o alerta.

• Prác­tica del Consejo Gene­ral del Poder Judi­cial (en adelante, CGPJ): Antes de la entrada en vigor de la LTAIBG el CGPJ puso en marcha su Portal de Trans­pa­ren­cia sujetán­dose a los están­da­res inter­na­ci­o­na­les fija­dos en el Conve­nio n.º 205 del Consejo de Europa. El 18 de novi­em­bre de 2014 CGPJ adoptó un “Proto­colo de Inte­gra­ción de la gestión de soli­ci­tu­des de infor­ma­ción de los ciuda­da­nos en el funci­o­na­mi­ento de la orga­ni­za­ción interna del CGPJ” (DOC.9) donde esta­blece en su punto 1.1.1: “El CGPJ trami­tará todas las soli­ci­tu­des de infor­ma­ción con inde­pen­den­cia de los datos de iden­ti­fi­ca­ción propor­ci­o­na­dos. Sólo cuando se requi­era un acceso cuali­fi­cado (p. ej, si se soli­cita el acceso presen­cial a una gran canti­dad de docu­men­ta­ción) se exigirá una iden­ti­fi­ca­ción.” Justi­fica que no se requi­era iden­ti­fi­ca­ción del sigui­ente modo: “Aunque la Ley 19/2013 exige la iden­ti­fi­ca­ción del soli­ci­tante, la falta de nece­si­dad de iden­ti­fi­ca­ción del soli­ci­tante es un están­dar inter­na­ci­o­nal­mente fijado, al enten­derse que el acceso a la infor­ma­ción pública es un dere­cho funda­men­tal de carác­ter univer­sal en cuya garan­tía priman las obli­ga­ci­o­nes de trans­pa­ren­cia de los pode­res públi­cos frente a cual­quier requi­sito impu­esto al ciuda­dano que soli­cita el acceso”.

• Prác­tica del Ayun­ta­mi­ento de Madrid: En la Orde­nanza de Trans­pa­ren­cia, aparte de prever el régi­men gene­ral apli­ca­ble de acuerdo con la LTAIBG, se esta­ble­ció la posi­bi­li­dad de soli­ci­tar el acceso a infor­ma­ción pública sin iden­ti­fi­ca­ción del soli­ci­tante, quien sólo debe faci­li­tar una direc­ción de correo elec­tró­nico (DOC.10).

• Prác­tica de la Fede­ra­ción Española de Muni­ci­pios y Provin­cias: art. 26.1 de su “Orde­nanza tipo de trans­pa­ren­cia, acceso a la infor­ma­ción y reuti­li­za­ción” (DOC. 11).

 

1.4 ¿Recibe el Estado miem­bro inter­e­sado (o podría reci­bir en el futuro) finan­ci­a­ción de la UE rela­ci­o­nada con el asunto de tu denun­cia?

1.5 ¿Se refi­ere tu denun­cia a una infrac­ción de la Carta de Dere­chos Funda­men­ta­les de la UE?

La Comi­sión solo puede inves­ti­gar estos casos si la infrac­ción se debe a la apli­ca­ción de la legis­la­ción de la UE en el ámbito naci­o­nal.

Las Admi­nis­tra­ci­o­nes Públi­cas nece­si­tan tratar datos perso­na­les para cumplir con sus funci­o­nes y con obje­ti­vos de interés gene­ral. Pero algu­nos reque­ri­mi­en­tos iden­ti­fi­ca­ti­vos conte­ni­dos en leyes ante­ri­o­res al RGPD no se han revi­sado en la adap­ta­ción del dere­cho naci­o­nal al nuevo marco esta­ble­cido por este, lo cual cons­ti­tuye el socavo de los dere­chos ampa­ra­dos por el RGPD y en conse­cu­en­cia una impor­tante limi­ta­ción de los sigui­en­tes dere­chos funda­men­ta­les y dispo­si­ci­o­nes:

 

Artí­culo 7. Respeto de la vida privada y fami­liar

Toda persona tiene dere­cho al respeto de su vida privada y fami­liar, de su domi­ci­lio y de sus comu­ni­ca­ci­o­nes.

Artí­culo 8. Protec­ción de datos de carác­ter perso­nal

1. Toda persona tiene dere­cho a la protec­ción de los datos de carác­ter perso­nal que la conci­er­nan.

2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concre­tos y sobre la base del consen­ti­mi­ento de la persona afec­tada o en virtud de otro funda­mento legí­timo previsto por la ley. Toda persona tiene dere­cho a acce­der a los datos reco­gi­dos que la conci­er­nan y a su recti­fi­ca­ción.

3. El respeto de estas normas quedar• sujeto al control de una auto­ri­dad inde­pen­di­ente.

Artí­culo 52. Alcance de los dere­chos garan­ti­za­dos.

1. Cual­quier limi­ta­ción del ejer­ci­cio de los dere­chos y liber­ta­des reco­no­ci­dos por la presente Carta debe ser esta­ble­cida por la ley y respe­tar el conte­nido esen­cial de dichos dere­chos y liber­ta­des. Sólo se podrán intro­du­cir limi­ta­ci­o­nes, respe­tando el prin­ci­pio de propor­ci­o­na­li­dad, cuando sean nece­sa­rias y respon­dan efec­ti­va­mente a obje­ti­vos de interés gene­ral reco­no­ci­dos por la Unión o la nece­si­dad de protec­ción de los dere­chos y liber­ta­des de los demás.

 

1.5 Indica todos los docu­men­tos justi­fi­ca­ti­vos o prue­bas que puedes enviar a la Comi­sión si esta lo soli­cita.

• Docu­men­ta­ción y legis­la­ción porme­no­ri­za­das en la presente denun­cia:

DOC.1: Respu­esta a pregunta escrita congreso 184/5275, emitida el 25 de marzo de 2020 http://www.congreso.es/l14p/e1/e_0018177_n_000.pdf

 

DOC.2: Estu­dio compa­rado sobre norma­tiva inter­na­ci­o­nal en mate­ria de dere­cho de acceso a la infor­ma­ción pública

https://www.conse­jo­de­trans­pa­ren­cia.es/ct_Home/dam/jcr:38363e0e-62b9–40db-b726–419e2bf3d­be2/Estu­dio%20com­pa­rado%20so­bre%20nor­ma­tiva%20in­ter­na­ci­o­nal.epub

DOC.3: Informe sobre los requi­si­tos de iden­ti­fi­ca­ción de los soli­ci­tan­tes de acceso a la infor­ma­ción pública de Emilio Guichot Reina, reali­zado por encargo del Consejo de Trans­pa­ren­cia y Buen Gobi­erno, https://www.conse­jo­de­trans­pa­ren­cia.es/dam/jcr:977fc69c-b6a9–4df6–90d8–25d5b75993a9/Informe_requi­si­tos_iden­ti­fi­ca­cion.pdf

DOC.4: pági­nas 103–104 de la Memo­ria Anual del Consejo de Trans­pa­ren­cia y Buen Gobi­erno de 2015 https://www.conse­jo­de­trans­pa­ren­cia.es/dam/jcr:b4186ab2–141b-464f-99ac-156c2587f­feb/memo­ria_completa.pdf

DOC.5: III Plan de Acción de España 2017–2019 de la Alianza para el Gobi­erno Abierto, de 27 de junio de 2017, pági­nas 23, 29 y 59,

https://trans­pa­ren­cia.gob.es/trans­pa­ren­cia/dam/jcr:74d66aee-760c-4962–983e-0b250fb583b8/2017_Junio_Spain_III_Plan_GA_OGP_vf.pdf

DOC.6:

https://ajun­ta­ment.barce­lona.cat/busti­a­e­tica/es

DOC.7:

http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/Congreso/Inici­a­ti­vas/PropLey?_piref73_1335476_73_1335473_1335473.next_page=/wc/servi­dorCGI&CMD=VERLST&BASE=IW14&PIECE=IWA4&FMT=INITXD1S.fmt&FORM1=INITXLBA.fmt&QUERY=%28pro­po­si­ci­on+adj2+­ley%29.tipo.&DOCS=29–29

DOC.8: https://www.aepd.es/sites/default/files/2020–01/codigo-etico.pdf

DOC.9:

www.poder­ju­di­cial.es/stfls/CGPJ/TRANS­PA­REN­CIA/FICHE­ROS/20141215%20Ac%20CP%2018%20nov%202014%20Pro­to­colo%20ac­ceso%20trans­pa­re­cia.pdf

DOC.10:

https://sede.madrid.es/Frame­Work/gene­ra­ci­onPDF/ANM2016_108.pdf?idNor­ma­tiva=3eabe8e52c796510VgnVCM1000001d4a900aRCRD&nombre­Fi­chero=ANM2016_108&cache­Key=61

DOC.11:

http://femp.femp.es/files/11–5133-fichero/Orde­nanza%20Trans­pa­ren­cia, %20Ac­ceso%20y%20Reu­ti­li­zaci%C3%B3n%20de%20la%20in­for­maci%C3%B3n.pdf

• Respu­es­tas de consul­tas reali­za­das a admi­nis­tra­ci­o­nes públi­cas que consi­de­ra­ron exce­si­vos los datos reco­gi­dos (Docu­mento Naci­o­nal de Iden­ti­fi­ca­ción) para algu­nos de los trámi­tes menci­o­na­dos en la presente denun­cia.

 

1.6 Datos perso­na­les*

¿Auto­ri­zas a la Comi­sión a reve­lar tu iden­ti­dad en sus contac­tos con la Admi­nis­tra­ción a la que se refi­ere tu denun­cia?

 

 

2.1 A tu juicio, ¿qué medida o medi­das naci­o­na­les infrin­gen la legis­la­ción de la UE y por qué?*
Durante la elabo­ra­ción de la Ley Orgá­nica de Protec­ción de Datos y garan­tía de los dere­chos digi­ta­les, apro­bada en dici­em­bre de 2018, no se cumplió con lo esta­ble­cido en el artí­culo 85 del Regla­mento (UE) 2016/679 (en adelante, RGPD) que esta­blece la obli­ga­ción de los Esta­dos Miem­bros de conci­liar el dere­cho a la protec­ción de datos perso­na­les con las liber­ta­des de expre­sión y de infor­ma­ción. Dicha conci­li­a­ción no se ha reali­zado por parte del legis­la­dor español en la Ley Orgá­nica 3/2018 de Protec­ción de Datos y garan­tía de los dere­chos digi­ta­les, ni en otra legis­la­ción, lo cual ocasi­ona inse­gu­ri­dad jurí­dica en el ejer­ci­cio de estos dere­chos.

 

En efecto, en la LOPDGDD solo se menci­ona la liber­tad de expre­sión en rela­ción al dere­cho de recti­fi­ca­ción (art. 85–86) y se deduce en rela­ción con el dere­cho a supre­sión y olvido (art. 93–94). Ambos casos resul­tan muy circuns­cri­tos y en ningún caso despli­e­gan comple­ta­mente la conci­li­a­ción de dere­chos exigida en el art. 85 del RGPD.

Los efec­tos de esta omisión ya han podido obser­varse en el ámbito acadé­mico español, cuando la Univer­si­dad de Alicante deci­dió elimi­nar de los resul­ta­dos de búsqueda de busca­do­res como Google, tras una peti­ción reali­zada vía la Ley de Protec­ción de Datos, el nombre de Anto­nio Luis Baena Tocón, alfé­rez del Ejér­cito fran­quista que ejer­ció de secre­ta­rio judi­cial en uno de los conse­jos mili­ta­res que conde­na­ron a muerte al poeta Miguel Hernán­dez, de varios textos firma­dos por el catedrá­tico Juan Anto­nio Ríos Carra­talá. Final­mente, la Univer­si­dad recti­ficó y deci­dió no elimi­nar los resul­ta­dos de búsqueda al consi­de­rar que el nombre y actu­a­ción del alfé­rez era infor­ma­ción de interés público, elabo­rada con fines de inves­ti­ga­ción histó­rica (https://web.ua.es/es/actu­a­li­dad-univer­si­ta­ria/2019/juli­o19/29–31/la-univer­si­dad-de-alicante-manten­dra-el-nombre-de-baena-tocon-en-su-repo­si­to­rio.html).

Rele­van­tes para el caso que se presenta son las decla­ra­ci­o­nes que Margai­tis Schi­nas hizo como porta­voz de la Comi­sión Euro­pea (https://audi­o­vi­sual.ec.europa.eu/en/video/I-163519):

“El dere­cho a la protec­ción de datos perso­na­les no es un dere­cho abso­luto. El artí­culo 85 del Regla­mento Gene­ral de Protec­ción de Datos indica clara­mente que el dere­cho a la protec­ción de datos debe equi­li­brarse con las liber­ta­des de expre­sión e infor­ma­ción. Utili­zar el Regla­mento Gene­ral de Protec­ción de Datos contra estos dos otros dere­chos funda­men­ta­les sería un abuso claro de la regu­la­ción.”

 

2.2 ¿De qué dispo­si­ción de la UE se trata?
Artí­culo 85, consi­de­ran­dos 153 y 4 del RGPD:

 

Artí­culo 85. Trata­mi­ento y liber­tad de expre­sión y de infor­ma­ción

1. Los Esta­dos miem­bros conci­li­arán por ley el dere­cho a la protec­ción de los datos perso­na­les en virtud del presente Regla­mento con el dere­cho a la liber­tad de expre­sión y de infor­ma­ción, incluido el trata­mi­ento con fines peri­o­dís­ti­cos y fines de expre­sión acadé­mica, artís­tica o lite­ra­ria.

2. Para el trata­mi­ento reali­zado con fines peri­o­dís­ti­cos o con fines de expre­sión acadé­mica, artís­tica o lite­ra­ria, los Esta­dos miem­bros esta­ble­cerán exen­ci­o­nes o excep­ci­o­nes de lo dispu­esto en los capí­tu­los II (prin­ci­pios), III (dere­chos del inter­e­sado), IV (respon­sa­ble y encar­gado del trata­mi­ento), V (trans­fe­ren­cia de datos perso­na­les a terce­ros países u orga­ni­za­ci­o­nes inter­na­ci­o­na­les), VI (auto­ri­da­des de control inde­pen­di­en­tes), VII (coope­ra­ción y cohe­ren­cia) y IX (dispo­si­ci­o­nes rela­ti­vas a situ­a­ci­o­nes espe­cí­fi­cas de trata­mi­ento de datos), si son nece­sa­rias para conci­liar el dere­cho a la protec­ción de los datos perso­na­les con la liber­tad de expre­sión e infor­ma­ción.

3. Cada Estado miem­bro noti­fi­cará a la Comi­sión las dispo­si­ci­o­nes legis­la­ti­vas que adopte de confor­mi­dad con el apar­tado 2 y, sin dila­ción, cual­quier modi­fi­ca­ción poste­rior, legis­la­tiva u otra, de las mismas.

Consi­de­rando (153)

El Dere­cho de los Esta­dos miem­bros debe conci­liar las normas que rigen la liber­tad de expre­sión e infor­ma­ción, incluida la expre­sión peri­o­dís­tica, acadé­mica, artís­tica o lite­ra­ria, con el dere­cho a la protec­ción de los datos perso­na­les con arre­glo al presente Regla­mento. El trata­mi­ento de datos perso­na­les con fines exclu­si­va­mente peri­o­dís­ti­cos o con fines de expre­sión acadé­mica, artís­tica o lite­ra­ria debe estar sujeto a excep­ci­o­nes o exen­ci­o­nes de deter­mi­na­das dispo­si­ci­o­nes del presente Regla­mento si así se requi­ere para conci­liar el dere­cho a la protec­ción de los datos perso­na­les con el dere­cho a la liber­tad de expre­sión y de infor­ma­ción consa­grado en el artí­culo 11 de la Carta. Esto debe apli­carse en parti­cu­lar al trata­mi­ento de datos perso­na­les en el ámbito audi­o­vi­sual y en los archi­vos de noti­cias y heme­ro­te­cas. Por tanto, los Esta­dos miem­bros deben adop­tar medi­das legis­la­ti­vas que esta­blez­can las exen­ci­o­nes y excep­ci­o­nes nece­sa­rias para equi­li­brar estos dere­chos funda­men­ta­les. Los Esta­dos miem­bros deben adop­tar tales exen­ci­o­nes y excep­ci­o­nes con rela­ción a los prin­ci­pios gene­ra­les, los dere­chos del inter­e­sado, el respon­sa­ble y el encar­gado del trata­mi­ento, la trans­fe­ren­cia de datos perso­na­les a terce­ros países u orga­ni­za­ci­o­nes inter­na­ci­o­na­les, las auto­ri­da­des de control inde­pen­di­en­tes, la coope­ra­ción y la cohe­ren­cia, y las situ­a­ci­o­nes espe­cí­fi­cas de trata­mi­ento de datos. Si dichas exen­ci­o­nes o excep­ci­o­nes difi­e­ren de un Estado miem­bro a otro debe regir el Dere­cho del Estado miem­bro que sea apli­ca­ble al respon­sa­ble del trata­mi­ento. A fin de tener presente la impor­tan­cia del dere­cho a la liber­tad de expre­sión en toda soci­e­dad democrá­tica, es nece­sa­rio que noci­o­nes rela­ti­vas a dicha liber­tad, como el peri­o­dismo, se inter­pre­ten en sentido amplio.

Consi­de­rando (4)

El trata­mi­ento de datos perso­na­les debe estar conce­bido para servir a la huma­ni­dad. El dere­cho a la protec­ción de los datos perso­na­les no es un dere­cho abso­luto sino que debe consi­de­rarse en rela­ción con su función en la soci­e­dad y mante­ner el equi­li­brio con otros dere­chos funda­men­ta­les, con arre­glo al prin­ci­pio de propor­ci­o­na­li­dad. El presente Regla­mento respeta todos los dere­chos funda­men­ta­les y observa las liber­ta­des y los prin­ci­pios reco­no­ci­dos en la Carta conforme se consa­gran en los Trata­dos, en parti­cu­lar el respeto de la vida privada y fami­liar, del domi­ci­lio y de las comu­ni­ca­ci­o­nes, la protec­ción de los datos de carác­ter perso­nal, la liber­tad de pensa­mi­ento, de conci­en­cia y de reli­gión, la liber­tad de expre­sión y de infor­ma­ción, la liber­tad de empresa, el dere­cho a la tutela judi­cial efec­tiva y a un juicio justo, y la diver­si­dad cultu­ral, reli­gi­osa y lingüís­tica.

 

2.3 Describe el problema e indica los hechos y moti­vos en los que se basa tu denun­cia* (máx. 2.000 carac­te­res):
El Regla­mento (UE) 2016/679 incluye cier­tas provi­si­o­nes que permi­ten a los Esta­dos Miem­bros un cierto margen de adap­ta­ción a la legis­la­ción naci­o­nal, una de las cuales es la prevista en el artí­culo 85 que esta­blece la obli­ga­ción de los Esta­dos Miem­bros de legis­lar para conci­liar el dere­cho a la protec­ción de datos perso­na­les con las liber­ta­des de expre­sión y de infor­ma­ción. A este respecto, orga­ni­za­ci­o­nes de la soci­e­dad civil de la Unión Euro­pea han adver­tido con ante­ri­o­ri­dad que las flexi­bi­li­da­des del Regla­mento (UE) 2016/679 condu­cirán previ­si­ble­mente a dife­ren­cias en el nivel de protec­ción apli­ca­bles a los ciuda­da­nos de la Unión (https://edri.org/files/GDPR_analy­sis/EDRi_analy­sis_gdpr_flexi­bi­li­ties.pdf), y en parti­cu­lar, sobre el artí­culo 85 se indi­can los proble­mas que el mismo conlleva en el ámbito del mercado único digi­tal. En otros países de la Unión Euro­pea se han regu­lado míni­ma­mente las condi­ci­o­nes en que la norma­tiva de protec­ción de datos deja de apli­carse o se aplica de forma limi­tada.

 

En el caso español, la Ley Orgá­nica 3/2018 de Protec­ción de Datos y garan­tía de los dere­chos digi­ta­les prevé que “Todos tienen dere­cho a la liber­tad de expre­sión en Inter­net”, pero no hay previ­sión alguna sobre la conci­li­a­ción de estas liber­ta­des con el dere­cho a la protec­ción de datos perso­na­les en el sentido dictado por el RGPD. Con este gesto, el poder legis­la­tivo deja a merced de las Auto­ri­da­des de Protec­ción de Datos y de los jueces y tribu­na­les este deber de conci­li­a­ción, que deberá reali­zarse en cada caso concreto, y no legis­la­ti­va­mente como manda el RGPD.

 

2.4 ¿Recibe el Estado miem­bro inter­e­sado (o podría reci­bir en el futuro) finan­ci­a­ción de la UE rela­ci­o­nada con el asunto de tu denun­cia?

2.5 ¿Se refi­ere tu denun­cia a una infrac­ción de la Carta de Dere­chos Funda­men­ta­les de la UE?

La Comi­sión solo puede inves­ti­gar estos casos si la infrac­ción se debe a la apli­ca­ción de la legis­la­ción de la UE en el ámbito naci­o­nal.

Artí­culo 7. Respeto de la vida privada y fami­liar

Toda persona tiene dere­cho al respeto de su vida privada y fami­liar, de su domi­ci­lio y de sus comu­ni­ca­ci­o­nes.

 

Artí­culo 8. Protec­ción de datos de carác­ter perso­nal

1. Toda persona tiene dere­cho a la protec­ción de los datos de carác­ter perso­nal que la conci­er­nan.

2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concre­tos y sobre la base del consen­ti­mi­ento de la persona afec­tada o en virtud de otro funda­mento legí­timo previsto por la ley. Toda persona tiene dere­cho a acce­der a los datos reco­gi­dos que la conci­er­nan y a su recti­fi­ca­ción.

3. El respeto de estas normas quedar• sujeto al control de una auto­ri­dad inde­pen­di­ente.

Artí­culo 11. Liber­tad de expre­sión y de infor­ma­ción

1. Toda persona tiene dere­cho a la liber­tad de expre­sión. Este dere­cho comprende la liber­tad de opinión y la liber­tad de reci­bir o de comu­ni­car infor­ma­ci­o­nes o ideas sin que pueda haber inje­ren­cia de auto­ri­da­des públi­cas y sin consi­de­ra­ción de fron­te­ras.

2. Se respe­tan la liber­tad de los medios de comu­ni­ca­ción y su plura­lismo.

Artí­culo 52. Alcance de los dere­chos garan­ti­za­dos.

1. Cual­quier limi­ta­ción del ejer­ci­cio de los dere­chos y liber­ta­des reco­no­ci­dos por la presente Carta debe ser esta­ble­cida por la ley y respe­tar el conte­nido esen­cial de dichos dere­chos y liber­ta­des. Sólo se podrán intro­du­cir limi­ta­ci­o­nes, respe­tando el prin­ci­pio de propor­ci­o­na­li­dad, cuando sean nece­sa­rias y respon­dan efec­ti­va­mente a obje­ti­vos de interés gene­ral reco­no­ci­dos por la Unión o la nece­si­dad de protec­ción de los dere­chos y liber­ta­des de los demás.

 

2.6 Medi­das ante­ri­o­res para resol­ver el problema
Nues­tra orga­ni­za­ción agotó la vía de la inter­lo­cu­ción polí­tica con el Gobi­erno, Parti­dos y Auto­ri­da­des durante la elabo­ra­ción de la LOPDGDD, sin que ninguna medida haya sido tomada al respecto. La legis­la­ción que se impugna medi­ante la presente denun­cia ya ha sido apro­bada y no hay posi­bi­li­dad efec­tiva de denun­ciar sus dispo­si­ci­o­nes ante insti­tu­ci­o­nes naci­o­na­les compe­ten­tes para evaluar su adecu­a­ción a la legis­la­ción de la Unión Euro­pea.

 

2.7 Indica todos los docu­men­tos justi­fi­ca­ti­vos o prue­bas que puedes enviar a la Comi­sión si esta lo soli­cita.

• Docu­men­ta­ción y legis­la­ción menci­o­nada en la presente denun­cia.

• Caso en otro país de la Unión.

 

2.8 Datos perso­na­les*

¿Auto­ri­zas a la Comi­sión a reve­lar tu iden­ti­dad en sus contac­tos con la Admi­nis­tra­ción a la que se refi­ere tu denun­cia?